Artículo 30
27 de julio de 2011
Dicen las noticias que hoy se instaló en Tacueyó, norte del Cauca, un Batallón de Alta Montaña. Se hizo contra la voluntad de los pueblos indígenas de ese departamento al suroccidente de Colombia.
Este es el Artículo 30 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas (Resolución aprobada por la Asamblea General el 13 de septiembre de 2007 y firmada por Colombia en abril de 2009).
Artículo 30
1. No se desarrollarán actividades militares en las tierras o territorios de los pueblos indígenas, a menos que lo justifique una razón de interés público pertinente o que se haya acordado libremente con los pueblos indígenas interesados, o que éstos lo hayan solicitado.
2. Los Estados celebrarán consultas eficaces con los pueblos indígenas interesados, por los procedimientos apropiados y en particular por medio de sus instituciones representativas, antes de utilizar sus tierras o territorios para actividades militares.
La Declaración no es un tratado internacional y por lo tanto no es vinculante para los Estados que la suscriben ni genera obligaciones jurídicas directas. Tiene, sin embargo, un rango político, ético y moral.
Uno de sus artículos establece obligaciones para los organismos internacionales y para los Estados:
Artículo 42
Las Naciones Unidas, sus órganos, incluido el Foro Permanente para las Cuestiones Indígenas, y los organismos especializados, en particular a nivel local, así como los Estados, promoverán el respeto y la plena aplicación de las disposiciones de la presente Declaración y velarán por la eficacia de la presente Declaración.
Adicionalmente, en noviembre de 2007 la Corte Interamericana de Derechos Humanos situó esta Declaración como fuente jurisprudencial.
En su sentencia en el caso Saramaka vs. Surinam dictaminó que la Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas es referencia cuando se trata de la aplicación del consentimiento previo, libre e informado.
Y el consentimiento previo, libre e informado, a su vez, está contenido en el Convenio 169 de la OIT, ese sí un tratado internacional vinculante para Colombia.
Artículo 19
Los Estados celebrarán consultas y cooperarán de buena fe con los pueblos indígenas interesados por medio de sus instituciones representativas antes de adoptar y aplicar medidas legislativas o administrativas que los afecten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo e informado.
Artículo 18
Los pueblos indígenas tienen derecho a participar en la adopción de decisiones en las cuestiones que afecten a sus derechos, por conducto de representantes elegidos por ellos de conformidad con sus propios procedimientos, así como a mantener y desarrollar sus propias instituciones de adopción de decisiones.
Otros artículos de la Declaración instan a los Estados a actuar en concreto para promoverla. Incluso convirtiéndola en ley, como el Artículo 38:
Artículo 38
Los Estados, en consulta y cooperación con los pueblos indígenas, adoptarán las medidas apropiadas, incluidas medidas legislativas, para alcanzar los fines de la presente Declaración.
Finalmente, cómo no citar el Artículo 43 de esta Declaración de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos indígenas, que dice lo que más importa en realidad:
Artículo 43
Los derechos reconocidos en la presente Declaración constituyen las normas mínimas para la supervivencia, la dignidad y el bienestar de los pueblos indígenas del mundo.
Escrito en : Desde Bogotá